Erica F. Carmona Bayona
Socia Directora
Doctora en Derecho por la Universidad de Alcalá (España)
Profesora de Derecho Laboral y de la Seguridad Social
Colombia
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CONTEXTO
El concepto de piso de protección social ha sido regulado en el ámbito internacional en la Recomendación 202 de la OIT, de 2012, sobre “Pisos de Protección Social”. Esta recomendación se refiere a los pisos de protección social (PPS) como “conjuntos de garantías básicas de seguridad social definidos a nivel nacional que aseguran una protección destinada a prevenir o aliviar la pobreza, la vulnerabilidad y la exclusión social” (Parte I, número 2). Asimismo, la recomendación, en la segunda parte, relaciona unas garantías mínimas de seguridad social que deben garantizar los Estados miembros de la OIT, entre estos Colombia, al adoptar la política de pisos de protección social, estos son:
“a) acceso a un conjunto de bienes y servicios definido a nivel nacional, que constituyen la atención de salud esencial, incluida la atención de la maternidad, que cumpla los criterios de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad; b) seguridad básica del ingreso para los niños, por lo menos equivalente a un nivel mínimo definido en el plano nacional, que asegure el acceso a la alimentación, la educación, los cuidados y cualesquiera otros bienes y servicios necesarios; c) seguridad básica del ingreso, por lo menos equivalente a un nivel mínimo definido en el plano nacional, para las personas en edad activa que no puedan obtener ingresos suficientes, en particular en caso de enfermedad, desempleo, maternidad e invalidez, y; d) seguridad básica del ingreso para las personas de edad, por lo menos equivalente a un nivel mínimo definido en el plano nacional”.
La propuesta de piso de protección social que contiene la Recomendación de la OIT se basa en un modelo de garantías mínimas que, se recomienda, deben adoptar los Estados para extender la cobertura de la protección social a más personas, en una visión de extensión horizontal. Es decir, cubrir a grupos de la población no cubiertos.
En Colombia se ha regulado un modelo de piso de protección social en el art. 193 de la Ley 1955 de 2019, “Por el cual se aprueba el plan nacional de desarrollo 2018-2022 Pacto por Colombia, pacto por la equidad”, que ha sido reglamentado por el Decreto 1174 de 2020. Este piso de protección social crea un mecanismo que ofrece garantías de seguridad social a trabajadores a tiempo parcial en una relación contractual laboral o por prestación de servicios que devenguen menos de un Salario Mínimo Legal Mensual Vigente.
El modelo de piso de protección social regulado distorsiona la propuesta planteado por la OIT en la Recomendación 202, por cuanto no se enfoca en la extensión horizontal de la seguridad social para ampliar la cobertura a población no cubierta. La norma nacional cobija a trabajadores con contrato de trabajo y/o contrato de prestación de servicios que trabajan a tiempo parcial y devengan menos de un SMLMV que ya estaban cobijados por el sistema general de seguridad social. En efecto, los trabajadores con contratos de trabajo a tiempo parcial pueden acceder al sistema de seguridad social integral mediante el acceso al sistema subsidiado en salud, el aporte del empleador a Riesgos laborales y la cotización a pensiones por semanas regulada en el Decreto 2616 de 2013. Por su parte, los trabajadores con contrato de prestación de servicios debían hacer las cotizaciones sobre la base del SMLMV. En todo caso, si se pretendía facilitar y garantizar el acceso a la seguridad social por parte de trabajadores con contrato de prestación de servicios a tiempo parcial, con ingresos menores al SMLMV, quizás lo más conveniente era extender para estos la cotización a pensiones por semanas, tal como está regulado para los trabajadores con contrato de trabajo.
COMPONENTES DEL PISO DE PROTECCIÓN SOCIAL
El piso de protección social regulado en nuestro país, tiene tres componentes, los cuales se indican a continuación:
* El Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud. La atención en salud se garantiza por parte del régimen subsidiado, por tanto, ni los empleadores ni los trabajadores deben hacer cotizaciones destinadas a financiar este sistema. La persona afiliada como beneficiaria en el sistema de seguridad social en salud o en el régimen especial continuará con esta en caso de que se deba afiliar al piso de protección social. En este mecanismo, los trabajadores no reciben prestaciones económicas por parte de las EPS en caso de enfermedades comunes.
* El servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos -BEPS (administrado por Colpensiones). Los BEPS se articulan al piso de protección social como mecanismo para proteger a la persona en la vejez, proveyendo ingresos inferiores al SMLMV. En efecto, los BEPS constituyen un mecanismo para garantizar ingresos durante la vejez para personas “de escasos recursos que no cumplan con las condiciones requeridas para tener derecho a una pensión” (Inciso 12 del Artículo 48 CP). Sin embargo, al articularlo en el piso de protección social se está bajando el nivel de protección de la vejez de personas con contrato de trabajo que pueden acceder a una pensión por la modalidad de cotización por semanas o la cotización mensual.
* El Seguro Inclusivo que amparará al trabajador de los riesgos derivados de la actividad laboral y de las enfermedades cubiertas por BEPS. Este seguro se financia con un porcentaje del 1% de la cotización total al piso de protección social (que equivale al 15% del ingreso mensual del trabajador y está a cargo del empleador o contratante; este porcentaje no se puede descontar de la retribución). Este seguro cubre los riesgos laborales (AT y EP), pero en materia de enfermedades comunes no comprende una garantía básica de seguridad social como lo es la seguridad de ingresos por enfermedad o maternidad por medio de prestaciones económicas. Pues, las enfermedades cubiertas por BEPS son solo enfermedades graves como cáncer, insuficiencias renal, entre otras, excluyendo los riesgos derivados de todas las enfermedades de origen común y la maternidad.
AFILIADOS AL PISO DE PROTECCIÓN SOCIAL
Según el Decreto 1174 de 2020, la vinculación, registro y pago de aportes al piso de protección social comenzó a regir a partir del primero de febrero de este año. Por tanto, es pertinente hacer algunas precisiones sobre los afiliados:
* Trabajadores con uno o varios contratos de trabajo que laboran a tiempo parcial y devengan menos de un SMLMV (afiliados obligatorios). Respecto a estos, si ya están afiliados al Sistema General de Seguridad Social no se les puede cambiar al piso de protección social, pues constituye una desmejora de condiciones en materia de seguridad social. Por tanto, solo se podrían afiliar los nuevos trabajadores, esto es, los que sean vinculados a partir del primero de febrero de 2021. Sin embargo, es posible que el empleador decida afiliar al nuevo trabajador a tiempo parcial, que devenga menos del SMLMV, al sistema contributivo de la seguridad social, quedando en este caso exonerado de la obligación de afiliación al piso de protección social.
* Trabajadores con uno o varios contratos de prestación de servicios que laboran a tiempo parcial y devengan menos de un SMLMV (afiliados obligatorios). Para estos trabajadores, también se aplica la afiliación al PPS para quienes celebren contratos a partir de febrero de 2021. En el supuesto de contratistas con contratos vigentes, estos deben decidir si hacen el cambio y acordarlo con el o los contratantes, pues son estos quienes deben asumir el pago de la cotización, que corresponde al 15% del ingreso mensual del contratista. El cambio del sistema de seguridad social contributivo al piso de protección social podría ser una mejora superficial, pues ya no asumirían la totalidad de la cotización. Sin embargo, a largo plazo el cambio no sería una ventaja debido a que la cotización en el nuevo mecanismo no financia una pensión mínima.
* Trabajadores con uno o varios contratos de trabajo y prestación de servicios que laboran a tiempo parcial y devengan menos de un SMLMV (afiliados obligatorios). En este caso, si el contrato laboral está vigente y ya están afiliados al Sistema General de Seguridad Social no se les puede cambiar al piso de protección social, pues constituye una desmejora de condiciones en materia de seguridad social. Para estos trabajadores, mantener la garantía de afiliación a la seguridad social contributiva implica que deben seguir cotizando sobre la base del SMLMV respecto a los ingresos que tienen como contratistas, pues no pueden cotizar simultáneamente en el PPS y en el sistema general. Para estos casos, solo se podrá aplicar a trabajadores vinculados a partir de febrero de 2021.
* Trabajadores independientes sin capacidad de pago (afiliados voluntarios). Para estos trabajadores el piso de protección social constituye una opción para la formalización laboral. Solo será posible que se pasen del sistema general de seguridad social contributivo al PPS si disminuyen sus ingresos, demostrando que no tienen capacidad de pago. Pues, en caso contrario estarían eludiendo su obligación y, por tanto, podrán ser objeto de fiscalización por parte de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.
Carmona Bayona & Asociados
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