INTRODUCCIÓN
Con la declaración del río Atrato como sujeto de derechos mediante la sentencia T-622 de 2016, la Corte Constitucional ha abierto la puerta para que la acción de tutela tenga un alcance mucho más amplio, al considerarle como un mecanismo de protección también de derechos colectivos de las comunidades étnicas, y al determinar que otros seres vivientes de la naturaleza sean considerados como sujetos de derechos, por revestir tal importancia e impacto en los derechos de los seres humanos.
¿MEDIANTE UNA ACCIÓN DE TUTELA SE PUEDEN GARANTIZAR DERECHOS COLECTIVOS DE LAS COMUNIDADES EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO COLOMBIANO?
La acción de tutela se regula como un mecanismo constitucional idóneo para garantizar aquellos derechos considerados en la carta política como fundamentales. Por su parte, con el propósito de garantizar derechos colectivos, tal y como lo establece el artículo 88 de la Constitución y la ley 472 de 1998, se definió la acción popular.
Sin embargo, un nuevo alcance se incorpora para la tutela, mediante lo resuelto en Sentencia T-622 de 2016 [1], en donde se reconoció al río Atrato como un sujeto de derechos, dada la necesidad de establecer una vía jurídica que permitiera garantizar su conservación y protección [2]. La sala de revisión de la Corte Constitucional identificó que, a pesar de que los derechos colectivos sean susceptibles de protección a través de otro medio de defensa judicial, para este caso no cabe porque:
Se aducen graves afectaciones al medio ambiente en el que viven, y el derecho al medio ambiente sano es un derecho colectivo […] teniendo repercusiones sobre otros derechos y principios constitucionales que, tanto el texto de la Constitución como la jurisprudencia de la Corte, reconocen como fundamentales. Tales son los derechos a la salud, […] el principio de dignidad humana, reconocido como un principio fundamental en el artículo 1º de la Constitución. Es así como el artículo 44 de la Constitución Política reconoce el carácter fundamental del derecho a la salud y a la integridad física de los niños, mientras que a partir de las Sentencias T-060 de 2007, T-148 de 2007 y T-760 de 2008 se reconoció el carácter fundamental del derecho a la salud (p. 23).
¿SE PUEDEN GARANTIZAR LA PROTECCIÓN DE DERECHOS COLECTIVOS DE LAS COMUNIDADES NO SOLO MEDIANTE UNA ACCIÓN POPULAR?
Exactamente, tal y como lo refiere la Corte, en la sentencia T-622 de 2016, la acción popular ya “no resulta un recurso judicial efectivo en este caso porque: (i) lo que se busca proteger son los derechos fundamentales de las comunidades y no solamente derechos colectivos; y, (ii) se trata de un problema estructural que la acción popular no puede amparar puesto que este caso requiere la toma de medidas complejas y de articulación interinstitucional que superan el alcance de la acción en mención” (p. 24).
¿QUÉ ASPECTOS SUSTANCIALES ANALIZÓ LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA DECLARAR AL RÍO ATRATO COMO SUJETO DE DERECHOS?
La Corte analizó los derechos colectivos de las comunidades rivereñas del río Atrato y la potencial vulneración de los derechos fundamentales a la vida, a la salud, al agua, a la seguridad alimentaria, al medio ambiente sano, a la cultura y al territorio ante la omisión de acciones efectivas por parte de entidades estatales frente a las actividades de minería ilegal en la zona.
¿A QUÉ CONSIDERACIONES LLEGÓ LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA DECLARAR EL RÍO ATRATO COMO SUJETO DE DERECHOS?
Después de un vasto análisis probatorio respecto a la contaminación y destrucción de este recurso hídrico ante la Corte Constitucional, se procedió a realizar un estudio sobre la base del enfoque de derechos humanos que destaca una postura ecocentrica mediante la cual se “concibe a la naturaleza como un auténtico sujeto de derechos que deben ser reconocidos por los Estados y ejercidos bajo la tutela de sus representantes legales, verbigracia, por las comunidades que la habitan o que tienen una especial relación con ella” (p. 46).
Así las cosas, de manera muy detalladas la Corte procedió a realizar su estudio a partir de la importancia de los Derechos Bioculturales, destacando su vinculación intrínseca entre la naturaleza, la cultura y la diversidad de la especie humana como parte de la naturaleza y manifestación de múltiples formas de vida. Las comunidades étnicas tienen el derecho a administrar y a ejercer tutela de manera AUTÓNOMA sobre sus territorios, de acuerdo con sus PROPIAS LEYES, COSTUMBRES, y los recursos naturales que conforman su hábitat, en donde se desarrolla su cultura, sus tradiciones y su forma de vida con base en la especial relación que tienen con el medio ambiente y la biodiversidad (p. 48).
De igual manera, estudió el derecho fundamental al agua como recurso hídrico y elemento central para la preservación de la vida de las comunidades étnicas del Chocó, desde dos dimensiones complementarias: como derecho fundamental -protección del río Atrato y afluentes- y como servicio público -garantía de suministro de agua potable- a cargo del Estado colombiano. Es decir, desde una doble dimensión en tanto derecho fundamental como servicio público esencial.
También contempló en este estudio la protección de los bosques y la seguridad alimentaria al considerarlas como interdependientes. Respecto al derecho a la alimentación, enfatiza su estrecha importancia vinculada al derecho al ambiente sano, los derechos bioculturales y el desarrollo sostenible por su especial protección en el reconocimiento de los derechos de las comunidades agrícolas, ya sean estas indígenas, étnicas o campesinas, las cuales dependen y subsisten de los recursos que les ofrece el entorno donde se encuentran, y sobre el que garantizan su derecho a la alimentación.
Otro aspecto jurídico sobre el cual se basa toda esta argumentación se basa en la necesidad de tener en cuenta la relación entre los principios de prevención y precaución. El primero se entiende como aquel que se aplica en los casos en los que es posible conocer las consecuencias que tendrá sobre el medio ambiente el desarrollo de un determinado proyecto, obra o actividad, de modo que la autoridad competente pueda adoptar decisiones antes de que el riesgo o el daño se produzca, con la finalidad de reducir sus repercusiones o de evitarlas. Y, segundo, esto es, el principio de precaución opera cuando hay una ausencia de la certeza científica absoluta (p. 104).
ENTONCES ¿A QUÉ SE REFIERE EL EFECTO INTER COMUNIS CON EL CUAL FUE PROFERIDA LA SENTENCIA?
En palabras de la Corte, es un efecto extendido para situaciones concretas de personas que, aun cuando no promovieron el amparo constitucional, se encuentran igualmente afectadas por la situación de hecho o de derecho que lo motivó, producto del actuar de una misma autoridad o particular, justificado en la necesidad de dar a todos los miembros de una misma comunidad un trato igualitario y uniforme que asegure el goce efectivo de sus derechos fundamentales (p. 110).
¿QUÉ AVANCES SUSTANTIVOS Y JURÍDICOS HA DEJADO ESTE PRONUNCIAMIENTO?
La Corte con base en las múltiples pruebas allegadas en diferentes informes, respuestas, conceptos e intervenciones, constató la grave situación ambiental en la que el Río Atrato se encontraba en ese momento e hizo hincapié en la importancia de adoptar políticas públicas integrales sobre conservación, preservación y compensación que tomen en cuenta la interdependencia entre la diversidad biológica y cultural. La Corte declaró el río Atrato como sujeto de derechos, bajo una perspectiva conjunta e interdependiente del ser humano con la naturaleza y sus recursos, lo que implica su protección, conservación, mantenimiento y restauración, contando con la participación de las entidades estatales y con la conformación de la comisión de guardianes del río Atrato.
¿SE HA GENERADO UN IMPACTO VERDADERO CON ESTA SENTENCIA DE TUTELA?
Al declararse al río como sujeto de derechos, la Corte ha dejado como precedente en Colombia la posibilidad de garantizar derechos a seres sintientes de la naturaleza sobre la base de una perspectiva ecocéntrica que resalta no solo la interdependencia de derechos entre los seres humanos y el medio ambiente, sino también la importancia del medio ambiente en sí mismo y el daño o afectación al que pueda verse sometido. A partir de dicho pronunciamiento, se abrió la puerta para que, jurídicamente, muchos otros recursos naturales hídricos [3], de la flora o de la fauna, hayan sido declarados sujetos de derechos a través de la acción de tutela. En distintas instancias judiciales hasta la fecha se ha protegido la naturaleza con el fin de garantizar nuevamente no solo los derechos colectivos y fundamentales no solo de los seres humanos implicados, sino de la naturaleza misma y desde una óptica aún más progresista bajo el principio de los derechos de las “futuras generaciones” [4].
[1] Corte Constitucional, sentencia T-622 de 2016, disponible en: https://www.minambiente.gov.co/images/Atencion_y_particpacion_al_ciudadano/sentencia_rio_atrato/Sentencia_T-622-16._Rio_Atrato.pdf
[2] Dicha acción de tutela fue negada por el tribunal administrativo de Cundinamarca y confirmada posteriormente su negación por el Consejo de Estado
[3] Solo para mencionar algunos, véase: “Se declara al rio Cauca” Tribunal Superior de Medellín, radicación 05001310300420190007101, 17/06/2019 disponible en: https://tribunalmedellin.com/images/decisiones/civil/050013103004201900071.pdf,
“Se declara a los ríos Coello, ríos Combeima y ríos Cocora” Consejo de Estado, Sala de lo contencioso administrativo, radicación 73001233100020110061103, 14/09/2020 disponible en: https://d1tribunaladministrativodelmagdalena.com/images/Whatsapp_2020/RiosTolima_compressed-1-105.pdf. “Se declara el rio Quindío”, 63001233300020190002400, Tribunal Administrativo del Quindío disponible en: http://files.harmonywithnatureun.org/uploads/upload997.pdf.
[4] Véase: “Se declara la selva amazónica”. Corte Suprema de Justicia STC4360-2018, Radicación N°11001-22-03-000-2018-00319-01 de 05/04/2018 disponible en: https://www.elaw.org/system/files/attachments/publicresource/Colombia%202018%20Sentencia%20Amazonas%20cambio%20climatico.pdf.
Carmona Bayona & Asociados
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Sofía Quintero Aquite
Abogada
Abogada egresada de la Universidad Santiago de Cali, con estudios de la Academia de Derechos humanos y Derecho Internacional Humanitario de la American University en Washington DC
Magister en Derecho Penal y Justicia Transicional
Investigadora del Grupo de Investigación GICPODERI de la Universidad Santiago de Cali
Ex-pasante de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
Colombia
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